El acuerdo posterior con los representantes de los trabajadores no afecta al pacto

Una comunicación de la empresa a los trabajadores a través del correo electrónico con una oferta concreta y en firme de unas nuevas condiciones de trabajo, que animan a acogerse a la opción del teletrabajo, obliga a las dos partes y constituye un complemento otorgado graciosamente por la empresa, que no puede sustituirse por la compensación pactada posteriormente por las partes.

Así, lo establece la Audiencia Nacional, en sentencia de 20 de mayo de 2021, en la que se concluye que no modifica lo prometido el hecho de que la empresa haya estipulado con los representantes de los trabajadores un acuerdo de compensación a cuenta de lo establecido en el convenio colectivo sobre los gastos derivados del teletrabajo, por cuanto que se trata de un pago a cuenta y en todo caso el convenio colectivo no puede tener efectos retroactivos que restrinjan derechos ya incorporados a la esfera patrimonial de los trabajadores.La menor compensación que pueda establecer el nuevo convenio no puede afectar a situaciones más favorables para los trabajadores derivadas de la afectación de la oferta.

El ponente, el magistrado Gallo Llanos, declara el derecho de todos los trabajadores de la plantilla, que vienen prestando o han prestado sus servicios en régimen de teletrabajo desde el día en que la empresa realizó su oferta, a percibir la cuantía adicional por hora teletrabajada, debiendo la empresa proceder al abono de las cuantías adeudadas por este concepto al conjunto de los empleados. Señala el magistrado que hubo trabajadores de la empresa que alentados por la misma comenzaron a prestar servicios de dicha manera puesto que así se reconoce expresamente en la misiva posterior, que vía correo electrónico remitió el director general de los empleados en la que reconoce los méritos prestados por estos al trabajar en pandemia estableciendo un complemento por penosidad temporal al trabajar en dicha situación de dificultad que tiene perfecto encaje en el apartado 3 del artículo 26 del ET basta transcribir los términos en los que se establece dicho complemento para contratar la naturaleza que hemos referido como predicable del mismo.


  1. Xavier Gil Pecharromán

Madrid 7:00 – 18/06/2021

Una comunicación de la empresa a los trabajadores a través del correo electrónico con una oferta concreta y en firme de unas nuevas condiciones de trabajo, que animan a acogerse a la opción del teletrabajo, obliga a las dos partes y constituye un complemento otorgado graciosamente por la empresa, que no puede sustituirse por la compensación pactada posteriormente por las partes.

Así, lo establece la Audiencia Nacional, en sentencia de 20 de mayo de 2021, en la que se concluye que no modifica lo prometido el hecho de que la empresa haya estipulado con los representantes de los trabajadores un acuerdo de compensación a cuenta de lo establecido en el convenio colectivo sobre los gastos derivados del teletrabajo, por cuanto que se trata de un pago a cuenta y en todo caso el convenio colectivo no puede tener efectos retroactivos que restrinjan derechos ya incorporados a la esfera patrimonial de los trabajadores.La menor compensación que pueda establecer el nuevo convenio no puede afectar a situaciones más favorables para los trabajadores derivadas de la afectación de la oferta.

El ponente, el magistrado Gallo Llanos, declara el derecho de todos los trabajadores de la plantilla, que vienen prestando o han prestado sus servicios en régimen de teletrabajo desde el día en que la empresa realizó su oferta, a percibir la cuantía adicional por hora teletrabajada, debiendo la empresa proceder al abono de las cuantías adeudadas por este concepto al conjunto de los empleados. Señala el magistrado que hubo trabajadores de la empresa que alentados por la misma comenzaron a prestar servicios de dicha manera puesto que así se reconoce expresamente en la misiva posterior, que vía correo electrónico remitió el director general de los empleados en la que reconoce los méritos prestados por estos al trabajar en pandemia estableciendo un complemento por penosidad temporal al trabajar en dicha situación de dificultad que tiene perfecto encaje en el apartado 3 del artículo 26 del ET basta transcribir los términos en los que se establece dicho complemento para contratar la naturaleza que hemos referido como predicable del mismo.

A este respecto, Alfredo Aspra, abogado laboralista de Andersen, explica que, además, en la sentencia se establece que «si bien la legislación exige como garantía documental que la prestación de servicios en régimen de teletrabajo debe pactarse por escrito, la ausencia de forma escrita del pacto no impide que a la relación laboral se le apliquen las normas pertinentes, si se han prestado estos servicios».

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