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Artículo 1. Prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo de fuerza mayor
basados en causas relacionadas con la situación pandémica y medidas extraordinarias
en materia de cotización

Prorroga los ERTEs:

1) De fuerza mayor (art. 22 RDL 8/2020) 

2) De impedimento de la DA 2ª RDL 24/2020

3) De impedimento del art 2.1 RDL 30/2020

4) De limitación del art 2.2 RDL 30/2020 pero en estos las exoneraciones, desde el 1 de febrero de 2021, serán: 

a) La exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2021, alcanzará el 85 %, 85 %, 75 % y 75 %, en empresas de menos de 50 trabajadores.

b) La exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2021 alcanzará el 75 %, 75 %, 65 % y 65 %, en empresas de más de 50 trabajadores.

Artículo 5. Exención en la cotización a favor de los trabajadores autónomos que hayan
percibido alguna modalidad de prestación por cese de actividad al amparo de lo
dispuesto en el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación
de medidas sociales en defensa del empleo

Los autónomos que el 31 de mayo alguna de las prestaciones por cese de actividad previstas en los artículos 6 y 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional con las siguientes cuantías:

a) 90% de las cotizaciones correspondientes al mes de junio.
b) 75% de las cotizaciones correspondientes al mes de julio.
c) 50% de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto.
d) 25% de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre.

Incompatible con la percepción de cualquier CATA.

Artículo 6. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19.


1. A partir del 1 de junio de 2021, los trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de una resolución adoptada por la
autoridad competente como medida de contención en la propagación del virus COVID-19,
o mantengan por los mismos motivos la suspensión de su actividad iniciada con anterioridad
a la fecha indicada, tendrán derecho a una prestación económica por cese de actividad de
naturaleza extraordinaria, en los términos que se establecen en este precepto, siempre que
se reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar afiliados y en alta en el RETA o REM, al menos treinta días naturales antes de la
fecha de la resolución que acuerde la suspensión de la actividad y, en todo caso, antes de
la fecha de inicio de la misma cuando esta se hubiese decretado con anterioridad al 1 de
junio de 2021.
b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Invitación al pago en el plazo improrrogable de 30 días.
2. La cuantía de la prestación será del 70% de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.
No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación extraordinaria por cese de actividad, la cuantía de cada una de las prestaciones será del 40%.
3. El derecho a la prestación nacerá desde el día siguiente a la adopción de la medida de cierre de actividad adoptada por la autoridad competente, o desde el 1 de junio de 2021cuando se mantenga la suspensión de actividad iniciada con anterioridad a esta fecha.
4. Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la 

obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá desde el primer día del mes en el que se adopte la medida de cierre de actividad, o desde el 1 de junio de 2021 cuando se mantenga la suspensión de actividad iniciada con anterioridad a esta fecha, hasta el último día del mes siguiente al que se levante dicha medida, o hasta el 30 de septiembre de 2021 si esta última fecha fuese anterior.
El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.
La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación
extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.
La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.
Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en el apartado 9.
5. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuyo actividad se haya visto afectada por el cierre, así como con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.
Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será, además, incompatible con las ayudas por paralización de la flota.
6. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.
7. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.
8. La percepción de esta nueva prestación tendrá una duración máxima de cuatro meses, finalizando el derecho a la misma el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de las medidas o el 30 de septiembre de 2021, si esta última fecha fuese anterior.
El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
9. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo deberá solicitarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor del acuerdo o resolución de cierre de actividad, o antes del 21 de junio cuando la suspensión de actividad se hubiera acordado con anterioridad al 1 de junio de 2021 y no se estuviera percibiendo la prestación extraordinaria contemplada en el artículo 5 del Real Decretoley 2/2021, de 26 de enero.
En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la 

prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud. En estos casos, el
trabajador autónomo quedará exento de la obligación de cotizar desde el día que tenga
derecho a percibir la prestación.
Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud 

presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizada la medida de cierre de actividad se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, debiendo además en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación, aplicándose el procedimiento de gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social en todos sus términos. 
10. En la solicitud de la prestación el interesado deberá comunicar a la mutua o a la entidad gestora de la prestación los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestación de cese de actividad o si cuentan con alguno otro tipo de ingresos, debiendo constar, asimismo, el consentimiento de todos los miembros de la unidad familiar para el acceso a la información tributaria.

Para poder admitir a trámite la solicitud, el interesado deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, así como una autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

ES IGUAL QUE LA DEL ARTÍCULO 5 DEL RDL 20/2021, CON LA MODIFICACIÓN DE LA CUANTÍA QUE PASA DEL 50 AL 70% Y SI SE PRESENTA FUERA DE PLAZO LA EXONERACIÓN DE CUOTAS ES DESDE LA FECHA DE LA PRESTACIÓN, MARCADAS EN AZUL.  

Artículo 7. Prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia.
1. A partir del 1 de junio de 2021, los trabajadores autónomos que a 31 de mayo de 2021 vinieran percibiendo la prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia regulada en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero y no hubieran agotado los periodos de prestación previstos en el artículo 338.1 LGSS, podrán continuar percibiéndola hasta el 30 de septiembre de 2021, siempre que, durante el segundo y tercer trimestre de 2021, cumplan los requisitos que se indican en este precepto.
Asimismo, podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 LGSS, los trabajadores autónomos en los que concurran las condiciones establecidas en los  apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 LGSS y cumplan los requisitos que se contemplan en este artículo. El derecho a la percepción de esta prestación finalizará el 30 de septiembre de 2021.
2. El acceso a la prestación exigirá acreditar en el segundo y tercer trimestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50% de los habidos en el segundo y tercer trimestre de 2019, así como no haber obtenido durante el segundo y tercer trimestre de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros.
Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el 

segundo y tercer trimestre de 2019 y se comparará con el segundo y tercer trimestre
de 2021.
En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las 

obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, los 

trabajadores autónomos emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por
las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten
los documentos precisos que acrediten este extremo.
3. Quien a 31 de mayo de 2021 viniera percibiendo la prestación contemplada en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, solo podrá causar derecho a esta prestación si no hubiera consumido en aquella fecha la totalidad del periodo previsto en el artículo 338.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el ISM con carácter provisional con efectos de 1 de junio de 2021, si se solicita dentro de los primeros veintiún días naturales de junio, o con efecto desde el día primero del mes siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de enero de 2022.
Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad
Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar
de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación.
5. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el ISM recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios del ejercicio 2021, a partir del 1 de abril de 2022.
Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el ISM no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora o al ISM a en los diez días siguientes a su requerimiento:
1.º Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del segundo y tercer trimestre de 2019 y 2021.
Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del primer, segundo y tercer trimestre de 2019 y 2021.
2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.
No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables  fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50% de los habidos en el segundo
y tercer trimestre de 2019, se entenderá que los trabajadores autónomos que tributen por
estimación objetiva han experimentado esa reducción siempre que el número medio diario
de las personas trabajadoras afiliadas y en alta al sistema de la Seguridad Social en la
actividad económica correspondiente, expresada a 4 dígitos (CNAE), durante el periodo al
que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5% al número medio diario
correspondiente al segundo y tercer trimestre de 2019.
6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el 

reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por
aquellos trabajadores autónomos que no cumplan los requisitos establecidos en este precepto.
La entidad competente para la reclamación fijará la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.
Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General
de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e
intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación
establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
7. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación,
deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las
cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.
La mutua colaboradora o, en su caso, el ISM, abonará al trabajador junto, con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 LGSS
8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre de 2021, los límites de los requisitos fijados en este artículo se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad. A estos efectos, el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.
9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:
a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2021, surtiendo
efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.
b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de
esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad
gestora, cuando considere que los rendimientos netos computables fiscalmente durante el
segundo y tercer trimestre del año 2021 superarán los umbrales establecidos en el
apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.
10. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de
actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones
aplicables en este supuesto las siguientes:
a) Los ingresos netos computables fiscalmente procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 SMI. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 SMI
b) La cuantía de la prestación será el 50% de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.
c) Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.
d) Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no
contradigan lo dispuesto en este apartado.

ES MUY SIMILAR QUE LA DEL ARTÍCULO 7 DEL RDL 20/2021, CON ALGUNAS PEQUEÑAS MODIFICACIONES, MARCADAS EN AZUL.   


Artículo 8. Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores 

autónomos que ejercen actividad y a 31 de mayo de 2021 vinieran percibiendo alguna
de las prestaciones de cese de actividad previstas en los artículos 6 y 7 del Real
Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales
en defensa del empleo y no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese
de actividad prevista en el artículo 7 de este real decreto-ley.


1. Los trabajadores autónomos que ejercen actividad y a 31 de mayo de 2021 vinieran
percibiendo alguna de las prestaciones de cese de actividad previstas en los artículos 6 y 7
del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero y no puedan causar derecho a la prestación
ordinaria de cese de actividad prevista en el artículo anterior podrán acceder, a partir de 1
de junio de 2021, a la prestación económica de cese de actividad de naturaleza
extraordinaria prevista en este artículo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el RETA o REM desde antes del 1 de abril de 2020.
Invitación al pago en el plazo improrrogable de 30 días.
b) No tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el segundo y tercer trimestre de 2021 superiores a 6.650 euros.
c) Acreditar en el segundo y tercer trimestre del 2021 unos ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia inferiores a los habidos en el primer trimestre del 2020.
Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer trimestre de 2020 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el segundo y tercer trimestre de 2021 en la misma proporción.
2. La cuantía de la prestación será del 50% de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.
No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta u otra prestación de cese de actividad, la cuantía de esta prestación será del 40%.
3. En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las 

obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la 

Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que 

acrediten este extremo.
4. Esta prestación extraordinaria por cese de actividad podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de junio de 2021 y tendrá una duración máxima de cuatro meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales de junio. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de esta prestación no podrá exceder del 30 de septiembre de 2021.
5. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.
Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el REM, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.
6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los
tipos vigentes a la base de cotización correspondiente. 
La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al
trabajador autónomo junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las
cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de
encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 329 LGSS
La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación
extraordinaria será, en todo caso, la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.
Las mutuas colaboradoras y el ISM proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los apartados 8 y 9 de este artículo.
7. Se extinguirá el derecho a la prestación si durante la percepción de la misma concurren los requisitos para causar derecho a la prestación de cese de actividad contemplada en el artículo 7 de esta norma o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado a solicitar la prestación correspondiente.
8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos para ello.
9. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al ISM.
Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud 

presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.
Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los 

ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y
autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras 

encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria
correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso
a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.
10. A partir del 1 de enero de 2022 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.
a) A tal objeto, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social recabarán de la 

administración tributaria correspondiente los datos tributarios relativos al primer trimestre
de 2020 y los tres primeros trimestres de 2021.
Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el ISM no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:
1.º Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2020 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 303), así como las liquidaciones del segundo y tercer trimestre del año 2021 (modelos 303).
Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación de cada trimestre a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2020, así como las
autoliquidaciones del primer, segundo y tercer trimestre del año 2020. Declaración de la
renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones
percibidas por cuenta ajena.
2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.
No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables
fiscalmente de la actividad por cuenta propia, así como el límite de rendimientos netos, se
entenderá que los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva han
experimentado estas circunstancias siempre que el número medio diario de las personas
trabajadoras afiliadas y en alta al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica
correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda
la prestación, sea inferior en más de un 7,5% al número medio diario correspondiente al
segundo y tercer trimestre de 2019.
b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.
A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.
Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
11. Al tiempo de solicitar la prestación, el interesado deberá comunicar a la mutua o a la entidad gestora de la prestación los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestación de cese de actividad o si cuentan con algún otro tipo de ingresos.
12. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:
a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.
b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el primer y segundo trimestre de 2021 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 1 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

ES IGUAL QUE LA DEL ARTÍCULO 6 DEL RDL 20/2021, CON LA MODIFICACIÓN LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR DEL AUTÓNOMO, LA MUTUA ABONA CON LA PRESTACIÓN LA PARTE DE COTIZACIÓN POR CC, INCOMPATIBLE CON CUALQUIER TRABAJO POR CUENTA AJENA CON INDEPENDENCIA DE LOS INGRESOS QUE GENERE Y ALGUNA OTRA PEQUEÑA MODIFICACIÓN, MARCADAS EN AZUL  


Artículo 9. Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos
de temporada.


1. A los efectos de este precepto se consideran trabajadores de temporada aquellos trabajadores autónomos cuyo único trabajo a lo largo de los años 2018 y 2019 se

hubiera desarrollado en el RETA o REM  durante un mínimo de cuatro meses y un máximo de siete meses en cada uno de los años referidos.
Se considerará que el trabajador autónomo ha desarrollado un único trabajo en 2018 y 2019 siempre que, de haber estado de alta en un régimen de seguridad social como trabajador por cuenta ajena, dicha alta no supere los ciento veinte días a lo largo de esos años.
2. Serán requisitos para causar derecho a la prestación:
a) Haber estado de alta y cotizado en el RETA o REM como trabajador por cuenta propia durante un mínimo de cuatro meses y un máximo de siete meses de cada uno de los años 2018 y 2019, siempre que ese marco temporal abarque un mínimo de dos meses entre los meses de junio y septiembre de esos años.
b) No haber estado en alta o asimilado al alta como trabajador por cuenta ajena en el régimen de Seguridad Social correspondiente más de sesenta días durante el segundo y tercer trimestre del año 2021.
c) No obtener durante el segundo y tercer trimestre del año 2021 unos ingresos netos 

computables fiscalmente que superen los 6.650 euros.
d) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.Invitación al pago en el improrrogable plazo de 30 días.
3. La cuantía de la prestación regulada en este artículo será el equivalente al 70% de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desempeñada en el RETA o REM
4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de junio de 2021 y tendrá una duración máxima de cuatro meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales de junio. En caso contrario, los efectos quedarán fijados al día primero del mes siguiente de la presentación de la solicitud y su duración no podrá exceder del 30 de septiembre de 2021.
5. Durante la percepción de la prestación no existirá obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en situación de alta o asimilada al alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente.
6. Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán asumidas por las 

entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.
7. Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como trabajador por cuenta propia. Asimismo, será incompatible con el trabajo por cuenta propia y con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuya actividad se haya visto afectada por el cierre, cuando los ingresos que se perciban en el segundo y tercer trimestre del año 2021 superen los 6.650 euros.
Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el REM, la prestación por cese de actividad será, asimismo, incompatible con la percepción de las ayudas por aralización de la flota.
8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho, en las mismas condiciones, a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.
9. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al ISM
Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación.
10. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse en cualquier momento durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la norma y el mes de agosto de 2021.
Los efectos de la solicitud son los determinados en el apartado 4.
Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.
11. A partir del 1 de enero de 2022 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.
a) A tal objeto, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el ISM recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios correspondientes al segundo y tercer trimestre del año 2021. Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el ISM no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su Requerimiento:
1.º Copia del modelo 303 de declaración del segundo y tercer trimestre del año 2021.
Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del primer, segundo y tercer trimestre del año 2021.
2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.
b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.
A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.
Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General
de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
12. El trabajador autónomo de temporada que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:
a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de agosto de 2021 surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.
b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos que puede percibir por el ejercicio de la actividad durante el tiempo que puede causar derecho a ella superarán los umbrales establecidos en el apartado 2.c) con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

 ES IGUAL QUE LA DEL ARTÍCULO 8 DEL RDL 20/2021, CON LA MODIFICACIÓN DE LA CONSIDERACIÓN DE TEMPORADA AL PEDIR MÁXIMO DE SIETE MESES (ANTES ERA SEIS) Y ALGUNA OTRA PEQUEÑA MODIFICACIÓN, MARCADAS EN AZUL

Disposición transitoria segunda. Prestación extraordinaria de cese de actividad para los  trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad que vinieran percibiendo a 31 de mayo de 2021 la prestación contemplada en el artículo 5 o en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo.


Los trabajadores autónomos que, a 31 de mayo de 2021, vinieran percibiendo la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad, como consecuencia de resolución de la autoridad competente, como medida de contención de la propagación del virus COVID-19 contemplada en el artículo 5 o en la disposición transitoria segunda del Real Decretoley 2/2021, de 26 de enero, podrán percibir la prestación prevista en el artículo 6 de este real decreto-ley durante el tiempo en que permanezca la actividad suspendida y hasta el último día del mes siguiente en el que se acuerde el levantamiento de las medidas o hasta el 30 de septiembre de 2021, si esta última fecha es anterior.

J. Javier Castillo Díaz
Director  Centro Asistencial Albacete
Cl. Juan de Toledo, 1 / 02005 Albacete
Tel. 967 750 858 – 659 448 295

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